La inquietud sobre la efectividad e idoneidad tanto del derecho como de las instituciones que derivan del mismo, para resolver problemáticas sociales, no es novedosa. Esto ya lo señalaba Zaffaroni hace algunas décadas cuando mencionaba que el Estado se encontraba limitado para solucionar la discriminación, siendo éste quien a su vez la reproduce y perpetua [1].
Basta con analizar uno de los preceptos que hasta hace poco se encontraba establecido en la normativa, como el previsto en la Ley del Seguro Social, el cual disponía que para ser acreedor a la pensión por viudez, el viudo debía acreditar la dependencia económica e incluso la incapacidad total para trabajar, mientras que la mujer solo requería demostrar el vínculo con el trabajador fallecido.
En cuanto a este supuesto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señaló que “puede apreciarse la existencia de un trato diferente, no sólo al varón, sino inclusive para la propia asegurada o pensionada fallecida”, al brindar ante una misma situación jurídica un “trato diferente a los beneficiarios viudos de las aseguradas o pensionadas, (…) sin razones válidas que lo justifiquen; cuando las que existen se basan simplemente en el sexo de la persona o la exigencia de que esté totalmente incapacitado o hubiese dependido económicamente de la asegurada o de la pensionada.” [2].
De esta manera es posible afirmar que en ocasiones, la normativa reproduce estereotipos de género, así como otras categorías sospechosas. Ante tal supuesto cabe el cuestionarse si la conformación de dispositivos basados en estos estereotipos, es lo que ha obstaculizado el logro de la igualdad sustantiva.
Al respecto, consideraría que si bien el derecho no tiene el poder para modificar por si mismo las conductas, tiene la posibilidad de regular y sancionar lo que se considera “bueno o malo”, “deseable o indeseable”, y por consiguiente, transformarse en una herramienta desde la cual se legitiman los actos u omisiones orientados a sancionar todo aquello que difiere del orden establecido en la ley.
De aquí la necesidad que se ha sostenido desde los feminismos, de replantear el derecho, de identificar desde los enfoques de género e interseccional, las disposiciones que surten efectos diferenciados e injustificados en contra de una persona o grupo de personas, basadas no solo en el sexo y/o el género, sino también en el origen étnico, condición socio económica, color de piel, entre otros.
En este sentido, la deconstrucción del derecho precisa de trabajar tres aspectos estratégicos: el componente formal normativo, la interpretación de las leyes y las reglas informales que determinan quien, cuando y como se tiene acceso a la justicia [3].
En este contexto, la acciones de promoción y difusión cobran especial relevancia. Igualmente, la capacitación dirigida a las personas encargadas de cumplir la ley, operadoras jurídicas, juzgadoras, etc., continúa siendo una herramienta indispensable para complementar esta transición.
Así también resulta fundamental no perder de vista en estos procesos de transversalización e institucionalización de los enfoques diferencial y de género, los aportes del activismo. Esto considerando las precauciones que sobre el particular han efectuado académicas como Verónica Schild [4] y Jules Falquet [5] -por mencionar algunas- respecto la oenegización e institucionalización de las demandas de género y feministas en la agenda estatal, quienes advierten sobre los riesgos de ver afectado su potencial transformador al ajustarse a poderes que persiguen algo diferente al objeto de las luchas feministas, principalmente las encabezadas por las mujeres negras e indígenas.
No obstante lo anterior, lo cierto es que la aspiración hacia un derecho que responda a las particularidades de cada persona es indispensable para garantizar a todas y todos sus derechos humanos, de tal manera que las diferencias sean consideradas no para darnos un trato desigual, sino para asegurarnos un acceso efectivo, respetuoso del principio de igualdad y no discriminación.
Fuentes
[1] Zaffaroni, Eugenio Raúl (1992) La mujer y el poder punitivo. Disponible en http://www.cubc.mx/biblioteca/libros/Zaffaroni%20-%20Mujer%20y%20poder%20punitivo.pdf
[2] Amparo en Revisión 1147/2008, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 28 de enero de 2009.
[3] Juárez, Mario Santiago & Andión, Ximena (2012) Guía de estudio de la materia “El principio de igualdad y no discriminación y la Perspectiva de Género”, Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales.
[4] Schild, Verónica (2016), “Feminismo y neoliberalismo en América Latina” en New Left Review, No. 96, segunda época, página 75. Disponible en: https://newleftreview.es/issues/96/articles/veronica-schild-feminismo-y-neoliberalismo-en-america-latina.pdf
[5]Falquet, Jules (2017), Pax neoliberalia. Perspectivas feministas sobre la reorganización de violencia contra las mujeres. Buenos Aires, Editorial Madre Selva. Disponible en: http://www.bibliotecafragmentada.org/wp-content/uploads/2017/12/Davis-Son-obsoletas-las-prisiones-final.pdf