Invalida Corte facultades de control interno a síndicos tras controversia del gobierno de Cabada

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se pronunció a favor de la controversia constitucional que promovió el municipio de Ciudad Juárez del alcalde Armando Cabada, contra dotar a las Sindicaturas de facultades de Órganos de Control Interno.

Se determinó que la incorporación del Síndico Municipal al Sistema Estatal de Fiscalización de Chihuahua, dotándolo de facultades de control interno dentro del Ayuntamiento, resulta contrario a lo dispuesto en la Constitución Federal.

La reforma del 2017 invadió la esfera competencial del municipio, al afectar el principio de autonomía municipal, previsto en el artículo 115 de la Constitución Federal y el Pleno declaró la invalidez de los artículos 142 bis, 170, fracción IV y 178, fracción III, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

La controversia constitucional 271/2017, promovida por el Municipio de Juárez, Estado de Chihuahua, demandó la invalidez de los artículos 142 bis, 170 y 178 de la Constitución Política del mencionado Estado, sin embargo la resolución fue a favor de manera parcial:

Se elimina de manera total el Artículo 142 que establecía que “La figura del Síndico tiene a su cargo la vigilancia de la Hacienda Pública Municipal y el Control Interno Municipal en los términos y con las atribuciones que le confiere la ley”.

En lo que corresponde al Artículo 170 se elimina a la Sindicaturas como integrantes del Sistema Estatal de Fiscalización.

En lo que se refiere al Artículo 178, se invalida la fracción III que dotaban facultades a las sindicaturas de investigación, Sustanciación y Sanción, el texto que se elimina es:

Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas; estas sanciones deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones.

La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones. La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la presente fracción. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.

Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del Estado y serán resueltas por el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.

La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control o la Auditoría Superior del Estado, así como la imposición de sanciones a servidores públicos y particulares.

Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal tendrán órganos internos de control, con dependencia jerárquica y funcional de la Secretaría encargada del Control Interno del Ejecutivo, con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas.

La ley establecerá los requisitos para ser titular de cualquiera de los órganos internos de control comprendidos en esta Constitución.

Además dichos titulares no deberán haber sido candidatos ni dirigentes de algún partido político en los cinco años anteriores a su designación; durante su encargo no podrán formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

Se exceptúa del anterior párrafo lo relativo a la figura del Síndico.

Además, se sostuvo que la reforma a la Constitución de Chihuahua no tomaba en cuenta los requisitos constitucionales que le son exigibles a un aspirante al cargo de contralor o auditor, pues desde el propio texto de los artículos 79 y 116 de la Constitución Federal, se advierte que en la función de control, inspección y vigilancia de los recursos públicos se deben garantizar los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

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