Propone Benjamín Carrera expedir la Ley de Protección a Defensores de Derechos Humanos y Periodistas

El diputado por Morena,   Benjamín Carrera Chávez propuso  expedir la Ley para la Protección Integral de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Estado de Chihuahua.

En Chihuahua de 2009 a 2018 se cometieron 130 agresiones a comunicadores y al menos hasta el 2018, se tenía registro de 65 quejas de periodistas ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos (CEDH)  principalmente contra instancias gubernamentales.

“Uno de los casos más sentidos en el caso de Chihuahua, es el de la colaboradora de La Jornada, Miroslava Breach, que ha trascendido no únicamente como un caso particular, sino porque en la escena del crimen se deja un mensaje que amenaza a las y los periodistas del estado, lo que ha causado el temor de comunicadores al momento de abordar temas de relevancia”, señaló.

Tan solo del año 2019 al 2020, 45 personas defensoras de los derechos humanos han sido asesinadas en México, es decir un promedio de 2 personas por mes, de acuerdo con información de la Red Todos los Derechos para Todas y Todos (Red TDT). Del total mencionado anteriormente, 10 personas eran activistas por el medio ambiente, 6 eran defensores de la tierra y comunidad,  y 6 eran defensores de la diversidad sexual.

“La ausencia de resultados en la atención de los casos de agravios a periodistas, medios de comunicación y activistas por parte de las autoridades encargadas de la impartición de justicia, así como de las encargadas de la seguridad pública en el país ha generado, en gran medida, que éstos casos queden impunes, lo que fomenta la reiteración de actos violentos similares además de resultar en autocensura de los comunicadores”, acotó.

 

 

D E C R E T O.

 

Artículo Único. Se expide la Ley para la Protección Integral de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente manera:

 

 

LEY PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.

 

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

 

CAPÍTULO ÚNICO.

DEL OBJETO.

 

Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Chihuahua y está dirigida a garantizar la protección de toda persona natural o jurídica que se encuentre en situación de riesgo por dedicarse a la promoción y/o defensa de los derechos humanos o al ejercicio del periodismo.

 

Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto:

 

  1. Reconocer los principios del ejercicio de la promoción y defensa de los derechos humanos y del periodismo como actividades de interés público, teniendo como función el Estado el promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos vinculados a ello;

 

  1. Implementar el Sistema Estatal para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, para que el Estado atienda su responsabilidad fundamental de garantizar los derechos a la vida, integridad física, psicológica, moral, económica, libertad y seguridad cuando se encuentren en riesgo con motivo del ejercicio de su actividad, así como de sus familiares o personas vinculadas;

 

  1. Implementar y operar las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección y Medidas Sociales, para reducir factores de riesgo, evitar la consumación de agresiones, resguardar la vida, integridad, libertad y seguridad de la persona beneficiaria y para que éstos puedan vivir en condiciones dignas y continuar con el ejercicio de su labor;

 

  1. Crear un Fondo con la finalidad de obtener recursos para capacitar a personas periodistas y defensoras de los derechos humanos en materia de promoción de sus actividades; así como para la implementación y operación de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección y Medidas Sociales, y;

 

  1. Establecer las obligaciones y las responsabilidades de los entes públicos del Estado en cuanto a la implementación y operación de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección y Medidas Sociales.

 

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

 

  1. Agresión: Toda conducta que atente de cualquier forma contra la vida, la integridad física, psicológica, moral o económica, libertad o seguridad, así como a los bienes o derechos de las personas defensoras de derechos humanos y periodistas, familiares o personas vinculadas a ellas, con motivo del ejercicio de su actividad;

 

  1. Consejo Consultivo: El Consejo Consultivo del Sistema Estatal para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas;

 

  1. Estudio de Evaluación de Situación de Riesgo: Análisis de factores para determinar el nivel de riesgo en que se encuentra la persona peticionaria o potencial beneficiaria;

 

  1. Fondo: Fondo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas;

 

  1. Junta de Gobierno: La Junta de Gobierno del Sistema Estatal para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas;

 

  1. Medidas: Son las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección y las Medidas Sociales;

 

  1. Medidas Preventivas: Conjunto de acciones y medios a favor de la persona beneficiaria para evitar la consumación de las agresiones;

 

  1. Medidas de Protección: Conjunto de acciones y medios de seguridad para enfrentar el riesgo y proteger los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de la persona beneficiaria;

 

  1. Medidas Sociales: Conjunto de acciones y medios encaminados a mantener condiciones de vida digna a las personas defensoras de derechos humanos y periodistas que se encuentren en el Estado o fuera de su lugar habitual de residencia a consecuencia de la violencia de la que fueron víctimas o son víctimas potenciales, con motivo de su labor;

 

  1. Medidas Urgentes de Protección: Conjunto de acciones y medios para resguardar de manera inmediata la vida, la integridad, la seguridad y la libertad de la persona beneficiaria;

 

  1. Periodista: Toda persona que hace del ejercicio de la libertad de expresión y/o información su actividad, de manera permanente con o sin remuneración. Las personas físicas, así como los medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole cuyo trabajo remunerado o no, consiste en recabar, almacenar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen, y que requiere garantías para ser protegida o protegido ante los riesgos que conlleva su labor profesional.

 

  1. Persona beneficiaria: Persona o personas a la que se les otorgan Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección y Medidas Sociales a que se refiere esta Ley;

 

  1. Persona Defensora de Derechos Humanos: Personas físicas que actúen individualmente o como integrantes de un colectivo, organización o movimiento social, así como personas morales, grupos, organizaciones o movimientos sociales, remunerado o no, cuyas acciones se orienten al beneficio del respeto y protección de la dignidad humana y defensa de los derechos humanos, entendidos estos últimos como derechos civiles, políticos, sociales, ambientales, económicos y culturales.

 

  1. Peticionario: Persona que solicita Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección y/o Medidas Sociales ante el Sistema, y

 

  1. Sistema: El Sistema Estatal para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.

 

Artículo 4. La interpretación de las normas contenidas en la presente Ley deberá realizarse siempre conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Las autoridades encargadas de aplicar la presente Ley deberán hacerlo siempre de la manera más favorable para las personas, en concordancia con el artículo 1º Constitucional.

 

Al analizar cada caso, los órganos del Sistema, establecidos en el artículo 7 de esta Ley, deberán tomar en cuenta las condiciones particulares de riesgo para cada persona, realizando siempre un análisis con perspectiva de género y considerando las características de raza, sexo, preferencia y orientación sexual y religión, así como las culturales y sociopolíticas a fin de identificar los factores que pudieran aumentar el riesgo, así como considerar la relación que tuviera el caso con otros dentro del Sistema.

 

TÍTULO II.

SISTEMA ESTATAL PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS.

 

CAPÍTULO I.

DE SU FINALIDAD Y ATRIBUCIONES.

 

Artículo 5. La presente Ley crea el Sistema Estatal para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, y tiene como finalidad:

 

  1. Que el Estado cumpla con la responsabilidad fundamental de proteger, respetar y garantizar los derechos humanos de las personas que se encuentran en situación de riesgo como consecuencia de la defensa o promoción de los derechos humanos, del ejercicio de la libertad de expresión y del ejercicio del periodismo;

 

  1. Sentar las bases de coordinación entre las instituciones públicas y la sociedad en general para una efectiva protección de los derechos humanos de las personas defensoras de derechos humanos y de los periodistas, y

 

  1. Diseñar y ejecutar políticas públicas encaminadas a reducir los factores de riesgo contra personas defensoras de derechos humanos y periodistas, así como para combatir las causas que las producen y generar garantías.

 

Artículo 6. El sistema tendrá las siguientes atribuciones:

 

  1. Proponer e impulsar anteproyectos de ley, normatividad o políticas públicas encaminadas a fortalecer la prevención y protección integral de personas defensoras de derechos humanos y periodistas;

 

  1. Promover el reconocimiento y ejercicio del derecho a defender derechos humanos y a la libertad de expresión;

 

  1. Impulsar, coordinar y evaluar con y en las dependencias de la Administración Pública del Estado políticas públicas que garanticen el derecho a defender derechos humanos y el ejercicio a la libertad de expresión;

 

  1. Impulsar, coordinar y evaluar con las dependencias de la Administración Pública del Estado acciones que garanticen a las personas defensoras de derechos humanos y periodistas en riesgo con motivo del ejercicio de su actividad, las condiciones para continuar ejerciéndola;

 

  1. Impulsar la capacitación especializada de los servidores públicos en materia de derecho a defender derechos humanos y el derecho a la libertad de expresión incluyendo la perspectiva de género;

 

  1. Establecer vínculos de colaboración con organismos públicos, privados y sociales e impulsar iniciativas de ley que garanticen el derecho a defender derechos humanos y el derecho a la libertad de expresión, y

 

  1. Las demás que establezcan las leyes que rigen la materia.

 

 

 

CAPÍTULO II.

DE LA INTEGRACIÓN DEL SISTEMA.

 

Artículo 7. El Sistema se integra por:

 

  1. Junta de Gobierno;

 

  1. Consejo Consultivo, y

 

  1. Secretaría Ejecutiva.

 

CAPÍTULO III.

DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

 

Artículo 8. La Junta de Gobierno es la instancia máxima del Sistema y principal órgano de toma de decisiones para la prevención y protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas en el Estado.

 

Artículo 9. La Junta de Gobierno se integra por siete miembros, de la siguiente manera:

 

  1. Un representante de la persona  que ocupe la titularidad de la Secretaría General de Gobierno, quien la presidirá;

 

  1. Un representante de la persona  que ocupe la titularidad de la Fiscalía General del Estado;

 

  1. Un representante de la persona  que ocupe la titularidad de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado;

 

  1. Un representante de la persona que ocupe la titularidad de la Coordinación Ejecutiva de Gabinete, quien a su vez fungirá como Secretario de la Junta de Gobierno;

 

  1. Una persona representante del sector periodístico en el Estado, elegido de entre los miembros del  Consejo Consultivo, y;

 

  1. Una persona representante de las y los defensores de los derechos humanos en el Estado, elegido de entre los miembros del Consejo Consultivo.

 

  1. Una persona representante de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

 

La Junta de Gobierno del Sistema estará integrada por propietarios y suplentes, quienes podrán suplir las ausencias del propietario y contarán con derecho a voz y voto en las sesiones de la misma.

 

Artículo 10. La Junta de Gobierno contará con la presencia de una persona representante del Poder Legislativo Estatal; de una persona representante del Poder Judicial del Estado; una persona representante del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción, así como de invitadas e invitados especiales en las reuniones en las que se considere pertinente contar con una perspectiva temática en particular. Las personas mencionadas en el presente artículo, participarán en las reuniones de la Junta de Gobierno con derecho a voz solamente.

 

Artículo 11. La Junta de Gobierno sesionará ordinariamente por lo menos dos veces por semestre y de manera extraordinaria cuando así lo convoque su Presidente. Para sesionar se requerirá la asistencia de más de la mitad de la totalidad de sus miembros y sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos.

 

En caso de empate, la persona que ocupe la presidencia de la Junta de Gobierno, tendrá voto de calidad.

 

Artículo 12. La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:

 

  1. Determinar, aprobar, evaluar, suspender y en su caso, modificar las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Sociales, a partir de la información elaborada por el Sistema; así como suspender o modificar las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y las Medidas Sociales, previo estudio de evaluación de riesgo que realice el Secretario Ejecutivo;

 

  1. Revisar y dirimir los casos presentados al Sistema cuando exista discrepancia entre las personas integrantes del Sistema y respecto a diferencias sobre el otorgamiento de medidas;

 

  1. Elaborar manuales y protocolos sobre las Medidas asegurando que tengan perspectiva de género;

 

  1. Valorar la posibilidad de realizar un análisis de riesgo externo a petición de la posible persona beneficiaria de medidas o en caso de que se presente una solicitud, a partir de un padrón de personas calificadas;

 

  1. Conocer y resolver sobre las solicitudes presentadas por las personas en su carácter de peticionaria o beneficiaria, salvo las solicitudes respecto a las Medidas Urgentes de Protección, y

 

  1. Elaborar y aprobar las guías o protocolos de procedimientos vinculados a sus labores.

 

CAPÍTULO IV.

DEL CONSEJO CONSULTIVO.

 

Artículo 13. El Consejo Consultivo es un órgano civil de consulta, opinión, asesoría y monitoreo de la aplicación de los planes de trabajo de la Junta de Gobierno; tendrá participación en la planeación anual del Sistema así como colaboración en el diseño de los programas preventivos; en su caso, emitirá opiniones sobre el funcionamiento general del Sistema.  El Consejo Consultivo deberá quedar formalmente instalado a más tardar en un plazo de 90 días naturales a partir de la instalación formal de la Junta de Gobierno.

 

Artículo 14. El Consejo Consultivo se integrará como se describe a continuación:

 

  1. Dos personas con experiencia en defensa de los derechos humanos.
  2. Una persona con experiencia en la defensa de la libertad de expresión.
  3. Dos periodistas acreditados.

 

Las y los integrantes del Consejo Consultivo tendrán la calidad de consejeros y  se elegirán a través de una convocatoria pública emitida por la Junta de Gobierno, privilegiando en la integración del mismo, la paridad.

 

Artículo 15. Por cada persona consejera habrá una suplente. La persona que ocupe la suplencia, asumirá las funciones de titular únicamente en caso de ausencia definitiva de quien ocupe la titularidad.

 

Artículo 16. El Consejo Consultivo será presidido por uno de sus miembros, que se elegirá por mayoría simple por los mismos integrantes del Consejo. En caso de ausencia temporal de la o el presidente, el Consejo elegirá de entre sus miembros a quien suplirá la presidencia por el tiempo que dure la ausencia o hasta que culmine el periodo respectivo.

 

Artículo 17. Las personas consejeras deberán tener experiencia acreditable en la defensa y promoción de los derechos humanos o en el ejercicio del periodismo, libertad de expresión, así como conocimiento en evaluación de riesgos y protección de personas defensoras de derechos humanos o periodistas; no deberán desempeñar ningún cargo dentro del sector público y deberán ejercer su cargo enfoque a la perspectiva de género.

 

 

Artículo 18. El cargo de las personas consejeras en el Sistema, será honorario y no recibirán retribución alguna por su participación.

 

Artículo 19. Las personas consejeras se mantendrán en su encargo por un periodo de cuatro años, con posibilidad de reelección por un período consecutivo.

 

Artículo 20. El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:

 

  1. Atender las consultas y formular opiniones motu propio o las opiniones que le sean solicitadas por la Junta de Gobierno o la Secretaría Ejecutiva;

 

  1. Emitir opiniones sobre el Sistema y sus actividades a los diferentes órganos que integran el mismo;

 

  1. Formular a la Junta de Gobierno recomendaciones sobre los programas y actividades que realice el Sistema;

 

  1. Realizar aportes a la Junta de Gobierno para el diseño de su plan anual de trabajo;

 

  1. Contribuir en la promoción de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos relacionados con el objeto de esta Ley;

 

  1. Participar en eventos para intercambiar experiencias e información sobre temas relacionados con la prevención y protección de personas defensoras de derechos humanos y periodistas;

 

  1. Realizar labores de difusión acerca de la operación del Sistema y de cómo solicitar las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección y Medidas Sociales, y

 

  1. Presentar ante la Junta de Gobierno su informe semestral de las actividades.

 

CAPÍTULO V.

LA SECRETARÍA EJECUTIVA.

 

Artículo 21. La Secretaría Ejecutiva del Sistema es la instancia responsable de coordinar el Sistema con las dependencias de la Administración Pública del Estado y los Municipios; estará a cargo de un servidor público con rango mínimo de subsecretario adscrito a la Secretaría General de Gobierno, quien deberá tener conocimiento en la materia de evaluación de riesgos y protección.

 

Artículo 22. La Secretaría Ejecutiva contará con las siguientes atribuciones:

 

  1. Recibir y compilar los casos de agresiones a Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas y remitirlas a la Junta de Gobierno de manera inmediata;

 

  1. Recibir las solicitudes de Medidas a favor de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas y remitirlas a la Junta de Gobierno, salvo aquellas solicitudes relativas a Medidas Urgentes de Protección;

 

  1. Determinar, aprobar, evaluar, suspender y en su caso, modificar sobre las Medidas Urgentes de Protección en cada caso concreto;

 

  1. Dar seguimiento periódico a la implementación de Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección y Medidas Sociales para posteriormente recomendar su continuidad, adecuación o conclusión;

 

  1. Realizar el monitoreo estatal de agresiones a Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, con el objeto de recopilar y sistematizar la información desagregada con una base de datos, y elaborar reportes mensuales;

 

  1. Identificar los patrones de agresiones a Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas y elaborar un Atlas de Riesgo;

 

  1. Comunicar los acuerdos y resoluciones de la Junta de Gobierno del Sistema a las autoridades encargadas de su ejecución;

 

  1. Elaborar los protocolos de seguridad y autoprotección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas;

 

  1. Promover la impartición de cursos y talleres en materia de autoprotección y defensa personal a Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas;

 

  1. Comunicar sus acuerdos y determinaciones a las autoridades correspondientes en un plazo no mayor a 24 horas;

 

  1. Actuar como Secretario en las sesiones de la Junta de Gobierno, y

 

  1. Elaborar los Estudios de Evaluación de Riesgo que sirvan de base para que la Junta de Gobierno determine la viabilidad o no de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y las Medidas Sociales.

 

 

 

 

TÍTULO III.

EL ESTUDIO DE EVALUACIÓN DE SITUACIÓN DE RIESGO Y LAS MEDIDAS.

 

CAPÍTULO I.

DE LAS MEDIDAS.

 

Artículo 23.  Para la implementación de las medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Sociales, se deberá contar con el consentimiento informado de las personas beneficiarias, quienes deberán participar con la Junta de Gobierno cuando sus casos estén siendo estudiados. La Junta de Gobierno al decretar las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Sociales, procederá a:

 

  1. Comunicar sus acuerdos y resoluciones a la o las personas beneficiarias en un plazo no mayor a 72 horas, así como a las autoridades encargadas de ejecutarlas y;

 

  1. Coadyuvar en la implementación de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Sociales decretadas por la misma, en un plazo no mayor a 10 días hábiles, conforme al Estudio de Evaluación de Situación de Riesgo.

 

Artículo 24. Las Medidas Preventivas, las Medidas de Protección, las Medidas Urgentes de Protección y las Medidas Sociales deberán reducir al máximo la exposición al riesgo, serán idóneas, eficaces y temporales, podrán ser individuales o colectivas y serán acordes con las mejores metodologías, estándares internacionales y buenas prácticas, e incorporarán la perspectiva de género.

 

Artículo 25. Las Medidas Preventivas, las Medidas de Protección y las Medidas Sociales, se deberán extender a aquellas personas que determine el Estudio de Evaluación de Situación de Riesgo.

 

Dichas medidas se analizarán, determinarán, implementarán y evaluarán de común acuerdo con las o las personas beneficiarias. Asimismo deberán considerarse las posibilidades de riesgo, eventualidades o problemas que pudieran plantearse de forma imprevista.

 

Artículo 26. Las resoluciones que emita la Junta de Gobierno y la Secretaría Ejecutiva serán obligatorias para las autoridades y Entidades Públicas del Estado vinculadas por esta Ley, cuya intervención sea necesaria para satisfacer las medidas previstas en esta Ley.

 

Artículo 27. Las Medidas Preventivas incluyen:

 

  1. Instructivos;

 

  1. Manuales;

 

  1. Cursos de autoprotección tanto individuales como colectivos;

 

  1. Acompañamiento de personas defensoras de derechos humanos y periodistas;

 

  1. Actos de reconocimiento de la labor de las defensoras de derechos humanos y periodistas, las formas de violencia que enfrentan e impulsen la no discriminación;

 

  1. Rondines policiales de forma periódica y preventiva,  y

 

  1. Las demás que se requieran u otras que se consideren pertinentes.

 

Artículo 28. Las Medidas Urgentes de Protección incluyen:

 

  1. Evacuación;

 

  1. Reubicación Temporal de las personas beneficiarias y de ser necesario, de sus familias;

 

  1. Escoltas de cuerpos especializados;

 

  1. Protección de inmuebles, y;

 

  1. Las demás que se requieran para salvaguardar la vida, integridad y libertad de las o las personas beneficiarias.

 

Artículo 29. Las Medidas de Protección incluyen:

 

  1. Números telefónicos de jefas o jefes policíacos de las Direcciones de Seguridad Pública Municipales y del Estado, así como de la Fiscalía General del Estado, para facilitar la debida documentación de agresiones y/o incidentes de seguridad.

 

  1. Código o Reglas de visita domiciliaria de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado;

 

  1. Seguimiento a los avances de investigación en la denuncia penal interpuesta por la persona beneficiaria ante la Fiscalía General del Estado o en su caso, la Fiscalía General de la República;

 

  1. Protocolos de seguridad individuales y colectivos, incluidos los de manejo de la información y seguridad cibernética;

 

  1. Escolta;

 

  1. Entrega de equipo celular o radio;

 

  1. Instalación de cámaras, puertas, cerraduras, luces u otras medidas de seguridad en las instalaciones de un grupo o casa de una persona;
  2. Chalecos antibalas;

 

  1. Detector de metales;

 

  1. Apoyo y asistencia social, médica, psicológica y jurídica; y

 

  1. Otras que se consideren pertinentes.

 

Artículo 30. Las Medidas Sociales se desarrollarán e implementarán con perspectiva de género y estarán encaminadas a mantener las condiciones de vida digna de las personas defensoras de derechos humanos y periodistas que se encuentren en el Estado o fuera de su lugar habitual de residencia a consecuencia de la violencia de la que fueron víctimas o son víctimas potenciales, con motivo de su labor.

 

Las Medidas Sociales incluyen a favor de las personas defensoras de derechos humanos o periodistas que acrediten su residencia en el Estado, apoyos que en su conjunto les permitan desarrollar mejor su actividad, para que alcancen el bienestar propio y el de sus familias.

 

En el caso de las personas defensoras de derechos humanos o periodistas que se refugien en el Estado y  se encuentren en situación de riesgo, por medio de la aplicación de las medidas sociales se les otorgarán apoyos para hospedaje, vivienda, alimentación, gestiones ante la autoridad educativa, sanitaria y laboral correspondiente, a fin de que dichas personas así como sus familias en su caso, puedan vivir en condiciones dignas y continuar con el ejercicio de su labor.

 

Artículo 31. Las medidas de protección y las medidas de protección urgente, estarán sujetas a evaluación.

 

Artículo 32. Se considera que existe uso indebido de las Medidas por parte de la persona beneficiaria cuando:

 

  1. Deje, evada o impida las medidas;

 

  1. Autorice el uso de las medidas por personas diferentes a las determinadas por el Sistema;

 

  1. Utilice las medidas otorgadas para  obtener un beneficio económico;

 

  1. Utilice al personal designado para su protección en actividades que no estén relacionadas con las medidas;

 

  1. Agreda física o verbalmente o amenace al personal que está asignado a su protección;

 

  1. Autorice permisos o descanso al personal sin el conocimiento del Sistema;

 

  1. Ejecute conductas ilícitas haciendo uso de los medios físicos y humanos dispuestos para su protección, y

 

  1. Provoque daño intencionalmente a los medios de protección físicos y humanos asignados a su salvaguarda.

 

Artículo 33. Las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, y las Medidas Sociales podrán ser suspendidas por decisión de la Junta de Gobierno y las Medidas Urgentes de Protección por la Secretaría Ejecutiva cuando se compruebe que  la persona beneficiaria ha hecho uso indebido de las mismas de manera deliberada y reiterada.

 

La persona beneficiaria podrá acudir ante la instancia correspondiente para ejercer su derecho a ser escuchada y aportar medios de prueba para desestimar la suspensión de las medidas.

 

La Junta de Gobierno y la Secretaría Ejecutiva están obligadas a  dar parte a las autoridades correspondientes en caso de que consideren que existe responsabilidad penal, civil o administrativa por parte de las personas involucradas en el uso indebido de las medidas.

 

Artículo 34. La persona beneficiaria podrá en todo momento acudir ante la Junta de Gobierno o la Secretaría Ejecutiva para solicitar una revisión de las Medidas dictadas según su competencia.

 

Artículo 35. Las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección y Medidas Sociales otorgadas podrán ser ampliadas o disminuidas como resultado de las revisiones periódicas.

 

Artículo 36. Las personas beneficiarias podrán prescindir de las medidas en cualquier momento, para lo cual deberán manifestarlo en un escrito que deberán entregar de manera personal a la Junta de Gobierno o a la Secretaría Ejecutiva, según sea el caso.

 

CAPÍTULO II.

DE LAS ACCIONES DE PREVENCIÓN.

 

Artículo 37. Los Entes Públicos del Gobierno del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán desarrollar e implementar Acciones de Prevención.

 

Artículo 38. Los Entes Públicos del Gobierno del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, recopilarán y analizarán toda la información que sea útil para evitar agresiones potenciales a personas defensoras de derechos humanos, periodistas y colaboradoras periodísticas.

 

Artículo 39. Las Acciones de Prevención estarán encaminadas al diseño de sistemas de alerta temprana y planes de contingencia, incorporando la perspectiva de género, con la finalidad de evitar potenciales agresiones a las personas defensoras de derechos humanos, periodistas y colaboradoras periodísticas.

 

Artículo 40. Los Entes Públicos del Gobierno del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el reconocimiento público y social de la importante labor de las personas defensoras de derechos humanos, periodistas y colaboradoras periodísticas, para la consolidación del Estado democrático de derecho, y condenarán, investigarán, atenderán, sancionarán y se pronunciarán al respecto de las agresiones de las que sean objeto, de conformidad al ámbito de sus respectivas competencias.

 

Artículo 41. El Gobierno del Estado promoverá políticas públicas, reformas y adiciones necesarias en la legislación, con perspectiva de género, para garantizar que las y los  defensores de los derechos humanos, periodistas y colaboradores periodísticos puedan ejercer su labor en el estado, en condiciones de seguridad y libertad.

 

TÍTULO IV.

CONVENIOS DE COLABORACIÓN.

 

CAPÍTULO ÚNICO.

DEL ESTABLECIMIENTO DE

CONVENIOS DE COLABORACIÓN

 

Artículo 42. El Estado en el ámbito de sus respectivas competencias celebrará Convenios de Colaboración con la Federación y los Municipios del Estado, así como otras entidades federativas, para hacer efectivas las medidas previstas en el Sistema y así garantizar la vida, integridad, libertad y seguridad de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas que se encuentren fuera de su lugar habitual de residencia a causa de la violencia en su lugar de origen.

 

Artículo 43. Los Convenios de Colaboración contemplarán las acciones conjuntas para facilitar la operación eficaz y eficiente del Sistema mediante:

 

  1. La designación de representantes que funjan como enlaces para garantizar el cumplimiento del objeto de esta Ley;

 

  1. El intercambio de información de manera oportuna y de experiencias técnicas del Sistema, así como para proporcionar capacitación;

 

  1. El seguimiento puntual a las medidas previstas en esta Ley en sus respectivos municipios;

 

  1. La promoción del estudio, análisis, investigación y desarrollo de estrategias, acciones, sistemas y metodologías que incorporen las mejores prácticas de prevención y protección;

 

  1. La promoción de las reformas y adiciones necesarias en la legislación para mejorar la situación de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, y

 

  1. Las demás que las partes convengan.

 

TÍTULO V.

EL FONDO PARA EL SISTEMA ESTATAL PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS.

 

CAPÍTULO ÚNICO.

DEL FONDO Y SU OPERACIÓN

 

Artículo 44. Se crea el Fondo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, con la finalidad de brindar las herramientas necesarias y suficientes que permitan cumplir a cabalidad el objeto de esta Ley.

 

El Fondo, adicionalmente a los recursos públicos previstos en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado correspondiente, podrá obtener recursos económicos públicos y privados para su operación.

 

Artículo 45. Los recursos del Fondo se destinarán únicamente  para la implementación y operación de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección y Medidas Sociales dirigidas a las personas beneficiarias.

 

 

Artículo 46. El Fondo de Apoyo será administrado por la Secretaría de Hacienda  del Estado y contará con un Comité Técnico que fungirá como Órgano de Gobierno integrado por los titulares de:

 

  1. La Secretaría de Hacienda, quien lo presidirá;

 

  1. La Secretaría General de Gobierno;

 

  1. La Secretaría de Desarrollo Humano y Bien Común;

 

  1. El Secretario de Educación y Deporte;

 

  1. La Secretaría de Salud, y

 

  1. Dos representantes, uno de los cuales será perteneciente a asociaciones de periodistas y otro vinculado a la defensa de los derechos humanos, ambos designados por el Consejo Consultivo.

 

Los cargos de los miembros del Comité serán honoríficos, por lo que no recibirán remuneración, emolumento, ni compensación alguna por su desempeño. El funcionamiento y operación del Comité Técnico se regirá con las bases establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

 

Artículo 47. El patrimonio del Fondo se constituirá con:

 

  1. Las aportaciones de los periodistas que manifiesten expresamente su voluntad de participar en el mismo;

 

  1. Las participaciones que en su favor realicen el Gobierno Estatal y los Gobiernos Municipales;

 

  1. Las aportaciones que en su favor puedan entregar las empresas de los medios de comunicación, las organizaciones sociales e instituciones privadas;

 

  1. Los ingresos propios y los rendimientos que resulten de la realización de sus actividades;

 

  1. Las donaciones que se reciban con destino al incremento del patrimonio del fondo;

 

  1. Los rendimientos, recuperaciones, bienes, derechos y demás ingresos que le generen sus inversiones y operaciones, y

 

  1. Los demás bienes y derechos que adquiera por cualquier título legal.

 

 

TÍTULO VI.

TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y DE LA SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

 

CAPÍTULO ÚNICO.

TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN

Y SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN.

 

Artículo 48. El acceso y la difusión de la información relacionada con esta Ley, estarán regulados de conformidad a las disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, así como la normatividad que sea aplicable.

 

Artículo 49. Toda información obtenida por los Entes Públicos derivada de las acciones encaminadas a la protección de las personas periodistas y defensoras de derechos humanos, deberá resguardarse y tratarse de conformidad con lo establecido en la legislación en materia de transparencia.

Artículo 50. Toda aquella información definida por la legislación en materia de transparencia como de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, salvo en el caso de las excepciones señaladas en la normatividad aplicable.

 

Artículo 51. Cuando un Ente Público en ejercicio de sus atribuciones transmita a otro ente información de acceso restringido, deberán incluir, en el oficio que remita, una leyenda donde se refiera que la información es de esa naturaleza, apercibiendo que el manejo que contravenga las disposiciones, es motivo de responsabilidad en los términos de normatividad aplicable.

 

Artículo 52. Cuando medie una solicitud de información pública ante los Entes Públicos que en el uso de sus atribuciones  y derivado de la presente Ley esté en su posesión,  la información únicamente podrá ser clasificada como reservada de manera fundada y motivada de conformidad con la normatividad aplicable.

 

Artículo 53. Para el manejo de los datos e información sobre los casos que se conocen en el Sistema y en la Secretaría Ejecutiva se deberá mantener la confidencialidad de los mismos y seguir los protocolos de seguridad en el manejo de la información.

 

Artículo 54. En el caso de que los integrantes civiles del Consejo Consultivo o de la Junta de Gobierno manejen inadecuadamente o difundan información sobre los casos, su análisis de riesgo o las medidas adoptadas, quedarán impedidas para ser parte del Sistema.

Por su parte las autoridades deberán iniciar de forma inmediata el procedimiento correspondiente.

 

TÍTULO VIII.

EL RECURSO DE INCONFORMIDAD.

 

CAPÍTULO ÚNICO.

DE LAS INCONFORMIDADES.

 

Artículo 55. La inconformidad se presentará por escrito, debidamente firmada, o por cualquier otro medio electrónico idóneo ante la Junta de Gobierno o la Secretaría Ejecutiva, según sea el caso, y deberá contener una descripción concreta de los riesgos, posibles agravios que se generan a la persona peticionaria o beneficiaria y las pruebas con que se cuente.

 

Artículo 56. La inconformidad procede en contra de:

 

  1. Las resoluciones de la Secretaría Ejecutiva o de la Junta de Gobierno relacionadas con la imposición, modificación o negación de las Medidas que dicten de conformidad a la presente ley;

 

  1. El deficiente o insatisfactorio cumplimiento de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección y de las Medidas Sociales por parte de la autoridad;

 

  1. La demora injustificada en la implementación de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección o Medidas Sociales por parte de la autoridad o las autoridades responsables de implementarlas, y

 

  1. La no aceptación de manera expresa o tácita, por parte de la autoridad o autoridades, de las decisiones de la Junta de Gobierno o de la Secretaría Ejecutiva, relacionadas con el otorgamiento de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección o Medidas Sociales.

 

Artículo 57. Para que la Junta de Gobierno o la Secretaría Ejecutiva, admita la inconformidad se requiere:

 

  1. Que lo suscriba la persona o personas que hayan tenido el carácter de peticionaria o beneficiaria, o su representante legal.

 

  1. Que se presente en un plazo de veinte días hábiles contados a partir de la notificación por escrito del acuerdo o resolución definitiva de la Junta de Gobierno o de la respectiva autoridad, acerca del cumplimiento de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Sociales.

 

Tratándose de las medidas urgentes de protección, el plazo señalado en la fracción anterior, será de diez días naturales contados a partir de la notificación realizada por la Secretaría Ejecutiva.

 

Una vez admitida la inconformidad, la Junta de Gobierno deberá analizarla en la siguiente sesión para resolver lo conducente, mismo que no podrá exceder de quince días hábiles a partir de dicha admisión.

 

Tratándose de la inconformidad sobre una medida urgente de protección, ésta deberá atenderse por parte de la Secretaría Ejecutiva en un plazo no mayor a 5 días naturales contados a partir de la interposición.

 

Para los efectos del presente capítulo, todo lo que no esté regulado en el presente ordenamiento, se resolverá de forma supletoria por la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Chihuahua.

 

Artículo 58. En caso de que el origen de la inconformidad devenga del resultado del Estudio de Evaluación de Situación de Riesgo, se aplicará el siguiente procedimiento para instrumentarla:

 

  1. La Secretaría Ejecutiva, solicitará por escrito a su personal un nuevo estudio de evaluación de riesgo en el cual dé respuesta a la inconformidad planteada. Dicho estudio deberá ser realizado de preferencia  por personal que no haya participado en el primer Estudio de Evaluación de Situación de Riesgo y deberá entregar los resultados en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir del día en el cual se solicita su realización;  

 

  1. Si la inconformidad persiste, la Secretaría Ejecutiva solicitará por escrito, un Estudio de Evaluación de Situación de Riesgo  externo para el análisis del caso, que estará a cargo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos. Los resultados de este estudio deberán ser entregados en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir del día en el cual se solicita su realización, y;

 

  1. En los casos de las fracciones anteriores, el análisis de los resultados del estudio, y en su caso la adopción de medidas, deberán ser realizados por la Secretaría Ejecutiva.

 

Artículo 59. Las Medidas otorgadas no se modificarán o suspenderán hasta que se resuelva la inconformidad presentada, salvo que dicha modificación o suspensión se fundamente en el principio de mayor protección.

 

 

 

TÍTULO IX.

RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.

 

CAPÍTULO ÚNICO.

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.

 

Artículo 60. La responsabilidad de las personas servidoras públicas será sancionada por los órganos de control competentes de conformidad con la legislación aplicable, sin menoscabo de las acciones penales, civiles o cualquier otra que se derive de su incumplimiento.

 

T R A N S I T O R I O S

 

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para emitir el Reglamento para la aplicación de la presente Ley.

 

TERCERO. La Junta de Gobierno del Sistema Estatal para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, así como su Secretaría Ejecutiva, deberán quedar instaladas dentro de los ciento veinte días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

 

CUARTO. Los protocolos de seguridad y autoprotección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas deberán ser emitidos por la Secretaría Ejecutiva y aprobados por la Junta de Gobierno del Sistema Estatal para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, dentro de los sesenta días naturales siguientes a su instalación.

 

QUINTO. El Comité Técnico para la administración del Fondo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, deberá quedar instalado dentro de los ciento veinte días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

 

SEXTO. Una vez instalada la primera Junta de Gobierno tendrá como término treinta días hábiles para emitir la convocatoria dirigida a las organizaciones de la sociedad civil involucradas en la defensa y protección de los derechos humanos, así como en el ejercicio del periodismo para conformar el primer Consejo Consultivo.

 

SÉPTIMO. Una vez emitida la convocatoria a que se refiere el Artículo Sexto Transitorio, las organizaciones de la sociedad civil involucradas en la defensa y promoción de los derechos humanos y en el ejercicio del periodismo, se registrarán ante la Junta de Gobierno y entre ellas elegirán a los cinco integrantes del primer Consejo Consultivo, en un término de un mes contados a partir del cierre del registro. Una vez proporcionada la lista de los integrantes del Consejo a la primera Junta de Gobierno, el mismo se instalará en un término de diez días hábiles.

 

OCTAVO. Una vez instalado el Consejo Consultivo contará con un término de treinta días hábiles para elegir al representante del sector periodístico en el Estado, y al representante de las personas defensoras de los derechos humanos en el Estado, como integrantes de la Junta de Gobierno.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los 21 días del mes de octubre del año 2021.

 

Tips al momento

Otorga federación al gobierno de Chihuahua el inmueble del Cereso3 en Juárez

El Gobierno Federal destinó al Gobierno del Estado de Chihuahua, el inmueble federal del Cereso 3 en Ciudad Juárez.

El  04 de marzo de 2022, el Gobierno del Estado de Chihuahua, solicitó se le otorgue el Acuerdo Administrativo de Destino del inmueble federal, para continuar utilizándolo como instalaciones que ocupa el CERESO Tres de Ciudad Juárez, para formar parte del Complejo Judicial del Distrito Judicial Bravos.

El inmueble cuenta con Registro Federal Inmobiliario 8-8923-7, con superficie de 300,281.075 metros cuadrados, ubicado en Calle Barranco Azul sin número, Colonia Toribio Ortega, Código Postal 32675, Municipio de Juárez, Estado de Chihuahua.

El Gobierno del Estado de Chihuahua, deberá custodiar y vigilar el inmueble, quedando obligado a cubrir los gastos necesarios para su conservación y mantenimiento, y demás servicios inherentes que en su caso se generen, así como el correspondiente aseguramiento contra daños del inmueble

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