El diputado por Morena, Benjamín Carrera Chávez propuso expedir la Ley para la Protección Integral de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Estado de Chihuahua.
En Chihuahua de 2009 a 2018 se cometieron 130 agresiones a comunicadores y al menos hasta el 2018, se tenía registro de 65 quejas de periodistas ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos (CEDH) principalmente contra instancias gubernamentales.
“Uno de los casos más sentidos en el caso de Chihuahua, es el de la colaboradora de La Jornada, Miroslava Breach, que ha trascendido no únicamente como un caso particular, sino porque en la escena del crimen se deja un mensaje que amenaza a las y los periodistas del estado, lo que ha causado el temor de comunicadores al momento de abordar temas de relevancia”, señaló.
Tan solo del año 2019 al 2020, 45 personas defensoras de los derechos humanos han sido asesinadas en México, es decir un promedio de 2 personas por mes, de acuerdo con información de la Red Todos los Derechos para Todas y Todos (Red TDT). Del total mencionado anteriormente, 10 personas eran activistas por el medio ambiente, 6 eran defensores de la tierra y comunidad, y 6 eran defensores de la diversidad sexual.
“La ausencia de resultados en la atención de los casos de agravios a periodistas, medios de comunicación y activistas por parte de las autoridades encargadas de la impartición de justicia, así como de las encargadas de la seguridad pública en el país ha generado, en gran medida, que éstos casos queden impunes, lo que fomenta la reiteración de actos violentos similares además de resultar en autocensura de los comunicadores”, acotó.
D E C R E T O.
Artículo Único. Se expide la Ley para la Protección Integral de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente manera:
LEY PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
CAPÍTULO ÚNICO.
DEL OBJETO.
Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Chihuahua y está dirigida a garantizar la protección de toda persona natural o jurídica que se encuentre en situación de riesgo por dedicarse a la promoción y/o defensa de los derechos humanos o al ejercicio del periodismo.
Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto:
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
Artículo 4. La interpretación de las normas contenidas en la presente Ley deberá realizarse siempre conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Las autoridades encargadas de aplicar la presente Ley deberán hacerlo siempre de la manera más favorable para las personas, en concordancia con el artículo 1º Constitucional.
Al analizar cada caso, los órganos del Sistema, establecidos en el artículo 7 de esta Ley, deberán tomar en cuenta las condiciones particulares de riesgo para cada persona, realizando siempre un análisis con perspectiva de género y considerando las características de raza, sexo, preferencia y orientación sexual y religión, así como las culturales y sociopolíticas a fin de identificar los factores que pudieran aumentar el riesgo, así como considerar la relación que tuviera el caso con otros dentro del Sistema.
TÍTULO II.
SISTEMA ESTATAL PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS.
CAPÍTULO I.
DE SU FINALIDAD Y ATRIBUCIONES.
Artículo 5. La presente Ley crea el Sistema Estatal para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, y tiene como finalidad:
Artículo 6. El sistema tendrá las siguientes atribuciones:
CAPÍTULO II.
DE LA INTEGRACIÓN DEL SISTEMA.
Artículo 7. El Sistema se integra por:
CAPÍTULO III.
DE LA JUNTA DE GOBIERNO.
Artículo 8. La Junta de Gobierno es la instancia máxima del Sistema y principal órgano de toma de decisiones para la prevención y protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas en el Estado.
Artículo 9. La Junta de Gobierno se integra por siete miembros, de la siguiente manera:
La Junta de Gobierno del Sistema estará integrada por propietarios y suplentes, quienes podrán suplir las ausencias del propietario y contarán con derecho a voz y voto en las sesiones de la misma.
Artículo 10. La Junta de Gobierno contará con la presencia de una persona representante del Poder Legislativo Estatal; de una persona representante del Poder Judicial del Estado; una persona representante del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción, así como de invitadas e invitados especiales en las reuniones en las que se considere pertinente contar con una perspectiva temática en particular. Las personas mencionadas en el presente artículo, participarán en las reuniones de la Junta de Gobierno con derecho a voz solamente.
Artículo 11. La Junta de Gobierno sesionará ordinariamente por lo menos dos veces por semestre y de manera extraordinaria cuando así lo convoque su Presidente. Para sesionar se requerirá la asistencia de más de la mitad de la totalidad de sus miembros y sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos.
En caso de empate, la persona que ocupe la presidencia de la Junta de Gobierno, tendrá voto de calidad.
Artículo 12. La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:
CAPÍTULO IV.
DEL CONSEJO CONSULTIVO.
Artículo 13. El Consejo Consultivo es un órgano civil de consulta, opinión, asesoría y monitoreo de la aplicación de los planes de trabajo de la Junta de Gobierno; tendrá participación en la planeación anual del Sistema así como colaboración en el diseño de los programas preventivos; en su caso, emitirá opiniones sobre el funcionamiento general del Sistema. El Consejo Consultivo deberá quedar formalmente instalado a más tardar en un plazo de 90 días naturales a partir de la instalación formal de la Junta de Gobierno.
Artículo 14. El Consejo Consultivo se integrará como se describe a continuación:
Las y los integrantes del Consejo Consultivo tendrán la calidad de consejeros y se elegirán a través de una convocatoria pública emitida por la Junta de Gobierno, privilegiando en la integración del mismo, la paridad.
Artículo 15. Por cada persona consejera habrá una suplente. La persona que ocupe la suplencia, asumirá las funciones de titular únicamente en caso de ausencia definitiva de quien ocupe la titularidad.
Artículo 16. El Consejo Consultivo será presidido por uno de sus miembros, que se elegirá por mayoría simple por los mismos integrantes del Consejo. En caso de ausencia temporal de la o el presidente, el Consejo elegirá de entre sus miembros a quien suplirá la presidencia por el tiempo que dure la ausencia o hasta que culmine el periodo respectivo.
Artículo 17. Las personas consejeras deberán tener experiencia acreditable en la defensa y promoción de los derechos humanos o en el ejercicio del periodismo, libertad de expresión, así como conocimiento en evaluación de riesgos y protección de personas defensoras de derechos humanos o periodistas; no deberán desempeñar ningún cargo dentro del sector público y deberán ejercer su cargo enfoque a la perspectiva de género.
Artículo 18. El cargo de las personas consejeras en el Sistema, será honorario y no recibirán retribución alguna por su participación.
Artículo 19. Las personas consejeras se mantendrán en su encargo por un periodo de cuatro años, con posibilidad de reelección por un período consecutivo.
Artículo 20. El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:
CAPÍTULO V.
LA SECRETARÍA EJECUTIVA.
Artículo 21. La Secretaría Ejecutiva del Sistema es la instancia responsable de coordinar el Sistema con las dependencias de la Administración Pública del Estado y los Municipios; estará a cargo de un servidor público con rango mínimo de subsecretario adscrito a la Secretaría General de Gobierno, quien deberá tener conocimiento en la materia de evaluación de riesgos y protección.
Artículo 22. La Secretaría Ejecutiva contará con las siguientes atribuciones:
TÍTULO III.
EL ESTUDIO DE EVALUACIÓN DE SITUACIÓN DE RIESGO Y LAS MEDIDAS.
CAPÍTULO I.
DE LAS MEDIDAS.
Artículo 23. Para la implementación de las medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Sociales, se deberá contar con el consentimiento informado de las personas beneficiarias, quienes deberán participar con la Junta de Gobierno cuando sus casos estén siendo estudiados. La Junta de Gobierno al decretar las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Sociales, procederá a:
Artículo 24. Las Medidas Preventivas, las Medidas de Protección, las Medidas Urgentes de Protección y las Medidas Sociales deberán reducir al máximo la exposición al riesgo, serán idóneas, eficaces y temporales, podrán ser individuales o colectivas y serán acordes con las mejores metodologías, estándares internacionales y buenas prácticas, e incorporarán la perspectiva de género.
Artículo 25. Las Medidas Preventivas, las Medidas de Protección y las Medidas Sociales, se deberán extender a aquellas personas que determine el Estudio de Evaluación de Situación de Riesgo.
Dichas medidas se analizarán, determinarán, implementarán y evaluarán de común acuerdo con las o las personas beneficiarias. Asimismo deberán considerarse las posibilidades de riesgo, eventualidades o problemas que pudieran plantearse de forma imprevista.
Artículo 26. Las resoluciones que emita la Junta de Gobierno y la Secretaría Ejecutiva serán obligatorias para las autoridades y Entidades Públicas del Estado vinculadas por esta Ley, cuya intervención sea necesaria para satisfacer las medidas previstas en esta Ley.
Artículo 27. Las Medidas Preventivas incluyen:
Artículo 28. Las Medidas Urgentes de Protección incluyen:
Artículo 29. Las Medidas de Protección incluyen:
Artículo 30. Las Medidas Sociales se desarrollarán e implementarán con perspectiva de género y estarán encaminadas a mantener las condiciones de vida digna de las personas defensoras de derechos humanos y periodistas que se encuentren en el Estado o fuera de su lugar habitual de residencia a consecuencia de la violencia de la que fueron víctimas o son víctimas potenciales, con motivo de su labor.
Las Medidas Sociales incluyen a favor de las personas defensoras de derechos humanos o periodistas que acrediten su residencia en el Estado, apoyos que en su conjunto les permitan desarrollar mejor su actividad, para que alcancen el bienestar propio y el de sus familias.
En el caso de las personas defensoras de derechos humanos o periodistas que se refugien en el Estado y se encuentren en situación de riesgo, por medio de la aplicación de las medidas sociales se les otorgarán apoyos para hospedaje, vivienda, alimentación, gestiones ante la autoridad educativa, sanitaria y laboral correspondiente, a fin de que dichas personas así como sus familias en su caso, puedan vivir en condiciones dignas y continuar con el ejercicio de su labor.
Artículo 31. Las medidas de protección y las medidas de protección urgente, estarán sujetas a evaluación.
Artículo 32. Se considera que existe uso indebido de las Medidas por parte de la persona beneficiaria cuando:
Artículo 33. Las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, y las Medidas Sociales podrán ser suspendidas por decisión de la Junta de Gobierno y las Medidas Urgentes de Protección por la Secretaría Ejecutiva cuando se compruebe que la persona beneficiaria ha hecho uso indebido de las mismas de manera deliberada y reiterada.
La persona beneficiaria podrá acudir ante la instancia correspondiente para ejercer su derecho a ser escuchada y aportar medios de prueba para desestimar la suspensión de las medidas.
La Junta de Gobierno y la Secretaría Ejecutiva están obligadas a dar parte a las autoridades correspondientes en caso de que consideren que existe responsabilidad penal, civil o administrativa por parte de las personas involucradas en el uso indebido de las medidas.
Artículo 34. La persona beneficiaria podrá en todo momento acudir ante la Junta de Gobierno o la Secretaría Ejecutiva para solicitar una revisión de las Medidas dictadas según su competencia.
Artículo 35. Las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección y Medidas Sociales otorgadas podrán ser ampliadas o disminuidas como resultado de las revisiones periódicas.
Artículo 36. Las personas beneficiarias podrán prescindir de las medidas en cualquier momento, para lo cual deberán manifestarlo en un escrito que deberán entregar de manera personal a la Junta de Gobierno o a la Secretaría Ejecutiva, según sea el caso.
CAPÍTULO II.
DE LAS ACCIONES DE PREVENCIÓN.
Artículo 37. Los Entes Públicos del Gobierno del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán desarrollar e implementar Acciones de Prevención.
Artículo 38. Los Entes Públicos del Gobierno del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, recopilarán y analizarán toda la información que sea útil para evitar agresiones potenciales a personas defensoras de derechos humanos, periodistas y colaboradoras periodísticas.
Artículo 39. Las Acciones de Prevención estarán encaminadas al diseño de sistemas de alerta temprana y planes de contingencia, incorporando la perspectiva de género, con la finalidad de evitar potenciales agresiones a las personas defensoras de derechos humanos, periodistas y colaboradoras periodísticas.
Artículo 40. Los Entes Públicos del Gobierno del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el reconocimiento público y social de la importante labor de las personas defensoras de derechos humanos, periodistas y colaboradoras periodísticas, para la consolidación del Estado democrático de derecho, y condenarán, investigarán, atenderán, sancionarán y se pronunciarán al respecto de las agresiones de las que sean objeto, de conformidad al ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 41. El Gobierno del Estado promoverá políticas públicas, reformas y adiciones necesarias en la legislación, con perspectiva de género, para garantizar que las y los defensores de los derechos humanos, periodistas y colaboradores periodísticos puedan ejercer su labor en el estado, en condiciones de seguridad y libertad.
TÍTULO IV.
CONVENIOS DE COLABORACIÓN.
CAPÍTULO ÚNICO.
DEL ESTABLECIMIENTO DE
CONVENIOS DE COLABORACIÓN
Artículo 42. El Estado en el ámbito de sus respectivas competencias celebrará Convenios de Colaboración con la Federación y los Municipios del Estado, así como otras entidades federativas, para hacer efectivas las medidas previstas en el Sistema y así garantizar la vida, integridad, libertad y seguridad de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas que se encuentren fuera de su lugar habitual de residencia a causa de la violencia en su lugar de origen.
Artículo 43. Los Convenios de Colaboración contemplarán las acciones conjuntas para facilitar la operación eficaz y eficiente del Sistema mediante:
TÍTULO V.
EL FONDO PARA EL SISTEMA ESTATAL PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS.
CAPÍTULO ÚNICO.
DEL FONDO Y SU OPERACIÓN
Artículo 44. Se crea el Fondo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, con la finalidad de brindar las herramientas necesarias y suficientes que permitan cumplir a cabalidad el objeto de esta Ley.
El Fondo, adicionalmente a los recursos públicos previstos en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado correspondiente, podrá obtener recursos económicos públicos y privados para su operación.
Artículo 45. Los recursos del Fondo se destinarán únicamente para la implementación y operación de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección y Medidas Sociales dirigidas a las personas beneficiarias.
Artículo 46. El Fondo de Apoyo será administrado por la Secretaría de Hacienda del Estado y contará con un Comité Técnico que fungirá como Órgano de Gobierno integrado por los titulares de:
Los cargos de los miembros del Comité serán honoríficos, por lo que no recibirán remuneración, emolumento, ni compensación alguna por su desempeño. El funcionamiento y operación del Comité Técnico se regirá con las bases establecidas en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 47. El patrimonio del Fondo se constituirá con:
TÍTULO VI.
TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y DE LA SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA.
CAPÍTULO ÚNICO.
TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN
Y SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN.
Artículo 48. El acceso y la difusión de la información relacionada con esta Ley, estarán regulados de conformidad a las disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, así como la normatividad que sea aplicable.
Artículo 49. Toda información obtenida por los Entes Públicos derivada de las acciones encaminadas a la protección de las personas periodistas y defensoras de derechos humanos, deberá resguardarse y tratarse de conformidad con lo establecido en la legislación en materia de transparencia.
Artículo 50. Toda aquella información definida por la legislación en materia de transparencia como de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, salvo en el caso de las excepciones señaladas en la normatividad aplicable.
Artículo 51. Cuando un Ente Público en ejercicio de sus atribuciones transmita a otro ente información de acceso restringido, deberán incluir, en el oficio que remita, una leyenda donde se refiera que la información es de esa naturaleza, apercibiendo que el manejo que contravenga las disposiciones, es motivo de responsabilidad en los términos de normatividad aplicable.
Artículo 52. Cuando medie una solicitud de información pública ante los Entes Públicos que en el uso de sus atribuciones y derivado de la presente Ley esté en su posesión, la información únicamente podrá ser clasificada como reservada de manera fundada y motivada de conformidad con la normatividad aplicable.
Artículo 53. Para el manejo de los datos e información sobre los casos que se conocen en el Sistema y en la Secretaría Ejecutiva se deberá mantener la confidencialidad de los mismos y seguir los protocolos de seguridad en el manejo de la información.
Artículo 54. En el caso de que los integrantes civiles del Consejo Consultivo o de la Junta de Gobierno manejen inadecuadamente o difundan información sobre los casos, su análisis de riesgo o las medidas adoptadas, quedarán impedidas para ser parte del Sistema.
Por su parte las autoridades deberán iniciar de forma inmediata el procedimiento correspondiente.
TÍTULO VIII.
EL RECURSO DE INCONFORMIDAD.
CAPÍTULO ÚNICO.
DE LAS INCONFORMIDADES.
Artículo 55. La inconformidad se presentará por escrito, debidamente firmada, o por cualquier otro medio electrónico idóneo ante la Junta de Gobierno o la Secretaría Ejecutiva, según sea el caso, y deberá contener una descripción concreta de los riesgos, posibles agravios que se generan a la persona peticionaria o beneficiaria y las pruebas con que se cuente.
Artículo 56. La inconformidad procede en contra de:
Artículo 57. Para que la Junta de Gobierno o la Secretaría Ejecutiva, admita la inconformidad se requiere:
Tratándose de las medidas urgentes de protección, el plazo señalado en la fracción anterior, será de diez días naturales contados a partir de la notificación realizada por la Secretaría Ejecutiva.
Una vez admitida la inconformidad, la Junta de Gobierno deberá analizarla en la siguiente sesión para resolver lo conducente, mismo que no podrá exceder de quince días hábiles a partir de dicha admisión.
Tratándose de la inconformidad sobre una medida urgente de protección, ésta deberá atenderse por parte de la Secretaría Ejecutiva en un plazo no mayor a 5 días naturales contados a partir de la interposición.
Para los efectos del presente capítulo, todo lo que no esté regulado en el presente ordenamiento, se resolverá de forma supletoria por la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Chihuahua.
Artículo 58. En caso de que el origen de la inconformidad devenga del resultado del Estudio de Evaluación de Situación de Riesgo, se aplicará el siguiente procedimiento para instrumentarla:
Artículo 59. Las Medidas otorgadas no se modificarán o suspenderán hasta que se resuelva la inconformidad presentada, salvo que dicha modificación o suspensión se fundamente en el principio de mayor protección.
TÍTULO IX.
RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
CAPÍTULO ÚNICO.
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
Artículo 60. La responsabilidad de las personas servidoras públicas será sancionada por los órganos de control competentes de conformidad con la legislación aplicable, sin menoscabo de las acciones penales, civiles o cualquier otra que se derive de su incumplimiento.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para emitir el Reglamento para la aplicación de la presente Ley.
TERCERO. La Junta de Gobierno del Sistema Estatal para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, así como su Secretaría Ejecutiva, deberán quedar instaladas dentro de los ciento veinte días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
CUARTO. Los protocolos de seguridad y autoprotección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas deberán ser emitidos por la Secretaría Ejecutiva y aprobados por la Junta de Gobierno del Sistema Estatal para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, dentro de los sesenta días naturales siguientes a su instalación.
QUINTO. El Comité Técnico para la administración del Fondo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, deberá quedar instalado dentro de los ciento veinte días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
SEXTO. Una vez instalada la primera Junta de Gobierno tendrá como término treinta días hábiles para emitir la convocatoria dirigida a las organizaciones de la sociedad civil involucradas en la defensa y protección de los derechos humanos, así como en el ejercicio del periodismo para conformar el primer Consejo Consultivo.
SÉPTIMO. Una vez emitida la convocatoria a que se refiere el Artículo Sexto Transitorio, las organizaciones de la sociedad civil involucradas en la defensa y promoción de los derechos humanos y en el ejercicio del periodismo, se registrarán ante la Junta de Gobierno y entre ellas elegirán a los cinco integrantes del primer Consejo Consultivo, en un término de un mes contados a partir del cierre del registro. Una vez proporcionada la lista de los integrantes del Consejo a la primera Junta de Gobierno, el mismo se instalará en un término de diez días hábiles.
OCTAVO. Una vez instalado el Consejo Consultivo contará con un término de treinta días hábiles para elegir al representante del sector periodístico en el Estado, y al representante de las personas defensoras de los derechos humanos en el Estado, como integrantes de la Junta de Gobierno.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los 21 días del mes de octubre del año 2021.