
Empecemos por entender las órdenes de protección.
Hay instituciones jurídicas que pueden fracasar no porque la ley esté mal escrita, sino porque olvidamos para qué fueron creadas. Las órdenes de protección son una de ellas.
Con demasiada frecuencia se discute si fueron dictadas dentro de las cuatro u ocho horas que establece la legislación aplicable. Y, por supuesto, el tiempo importa. Importa porque la violencia no concede prórrogas, ni espera el horario de oficina.
Pero reducir el problema únicamente al tiempo sería quedarnos con la parte menos profunda de la historia. La verdadera pregunta es otra.
¿Comprendemos realmente qué es una orden de protección?
Porque una orden de protección no nació para resolver un juicio. No nació para determinar quién tiene razón. Mucho menos para exigir a la víctima que demuestre, con el estándar probatorio propio de una sentencia definitiva, aquello mismo de lo que precisamente solicita ser protegida.
Las órdenes de protección existen para algo mucho más sencillo y, al mismo tiempo, mucho más trascendente: Evitar que el daño ocurra o continúe ocurriendo.
Por eso constituyen una respuesta inmediata del Estado frente a un contexto de riesgo. Y el contexto importa, dado que la violencia rara vez llega acompañada de pruebas perfectas, sino que:
Llega con miedo.
Con amenazas que nadie escuchó.
Con mensajes que ya fueron borrados.
Con aislamiento económico.
Con control patrimonial.
Con intimidaciones.
Con el temor permanente de que la siguiente agresión sea peor que la anterior.
Pretender que una mujer, una niña, un niño o un adolescente acrediten plenamente ese contexto antes de recibir protección equivale a desconocer la propia naturaleza jurídica de las órdenes de protección. No fueron diseñadas para reaccionar después de la tragedia. Fueron creadas precisamente para impedir que la tragedia ocurra.
En el Estado de Chihuahua, el artículo 7 del Código de Procedimientos Familiares establece que las órdenes de protección deben emitirse dentro de las ocho horas siguientes a que la autoridad conozca los hechos que las hagan necesarias. Sin embargo, cuando se trata de mujeres, el análisis jurídico no termina en la legislación local.
El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a la Constitución y a los tratados internacionales, favoreciendo siempre la protección más amplia de las personas.
Ese mandato constitucional encuentra desarrollo en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo diseño parte de una idea elemental: cuando existe un riesgo para la vida, la integridad, la libertad, la seguridad o el patrimonio de una mujer, la respuesta institucional debe ser inmediata.
No por cortesía.
Por obligación constitucional.
Esa obligación deriva también de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) y de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), instrumentos que exigen al Estado actuar con debida diligencia para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.
Cuando además existen niñas, niños o adolescentes involucrados, el deber de protección se fortalece a partir del principio del interés superior de la niñez y del derecho a vivir libres de toda forma de violencia.
Lo preocupante es que, en ocasiones, seguimos analizando las órdenes de protección con la lógica de un juicio ordinario. Pedimos pruebas cuando deberíamos valorar riesgos. Buscamos certezas cuando el Derecho nos exige prevenir. Esperamos que el daño sea evidente cuando la finalidad de la ley consiste precisamente en evitar que llegue a producirse y mientras tanto, el reloj sigue avanzando.
Pero no únicamente para la integridad física, también para el patrimonio porque la violencia tiene muchas formas de destruir una vida, como ejemplos tenemos que: Puede despojar de una vivienda, vaciar cuentas bancarias, ocultar bienes, privar de recursos económicos, impedir el acceso a documentos personales, generar dependencia económica, o colocar a una mujer y a su familia en una situación de absoluta vulnerabilidad.
Quien pierde su patrimonio muchas veces pierde también la posibilidad real de reconstruir su proyecto de vida. Por eso las órdenes de protección no resguardan únicamente la integridad física, sino que protegen la dignidad, la autonomía, la libertad, la estabilidad económica, y en definitiva, el derecho de las personas a vivir una vida libre de violencia.
Las personas juzgadoras no están llamadas a adivinar el futuro, pero sí tienen el deber jurídico de comprender el contexto.
La perspectiva de género, el interés superior de la niñez y la debida diligencia no constituyen fórmulas retóricas para adornar sentencias, son herramientas para entender la realidad y responder oportunamente a ella, porque una orden de protección no fracasa cuando finalmente se demuestra que el riesgo no se materializó. Fracasa cuando el riesgo existía y el Estado decidió esperar hasta tener pruebas de una tragedia ya consumada.
Quizá, entonces, la pregunta correcta nunca fue si las órdenes de protección deben dictarse en cuatro u ocho horas, la verdadera pregunta es otra:
¿Estamos comprendiendo la urgencia con la que vive quien solicita protección?
Porque las leyes pueden fijar plazos, pero solamente las personas que las aplican pueden decidir si esos plazos servirán para proteger derechos… o únicamente para documentar que la protección llegó demasiado tarde.