
Cada 10 de septiembre se conmemora el Día Mundial para la Prevención del Suicidio. En Chihuahua, sin embargo, la fecha debería servir menos para repetir mensajes de sensibilización y más para revisar si el aparato público que hemos construido jurídicamente está funcionando.
El dato obliga a hacerlo: de acuerdo con las cifras preliminares de defunciones de 2025 publicadas por el INEGI, Chihuahua registró una tasa de 13.8 suicidios por cada 100 mil habitantes, la más alta del país, frente a una tasa nacional de 6.7. Hay una disminución respecto de 2024, cuando la tasa estatal había alcanzado 16.4, y eso debe reconocerse; pero reducir una cifra extraordinariamente alta no significa que el problema esté resuelto. Significa que tenemos que identificar qué está funcionando, qué no y, sobre todo, qué parte de la política pública sigue dependiendo de decisiones administrativas en lugar de constituir obligaciones permanentes.
Desde noviembre de 2024 existe la Ley de Prevención, Atención y Posvención del Suicidio del Estado de Chihuahua. Es un avance relevante porque reconoce que el problema no termina en la prevención: comprende la atención de quien presenta una conducta suicida y la posvención posterior a un intento o a una muerte por suicidio.
La ley reconoce el derecho a recibir atención profesional y oportuna, ordena a la Secretaría de Salud capacitar, elaborar protocolos para los servicios de salud y de emergencia y generar, en coordinación con la Fiscalía, información pública sobre los índices de suicidio. También obliga a los establecimientos médicos públicos y privados a brindar cobertura de emergencia a quienes hayan realizado un intento. Jurídicamente, entonces, ya existe un piso. El problema es cuando se revisa con cuidado cómo está construido ese piso.
Hay dos artículos que ilustran bien la diferencia entre tener legislación y tener una verdadera política de Estado. El artículo 7 establece que la Secretaría de Salud “podrá” realizar programas periódicos de capacitación, campañas, habilitar una línea telefónica gratuita y desarrollar otras medidas preventivas.
El artículo 8 utiliza la misma fórmula para la Secretaría de Educación y Deporte: “podrá” elaborar un plan estratégico de prevención en el estudiantado, capacitar al personal educativo y elaborar protocolos de detección y atención. La elección del verbo importa. En derecho administrativo, una facultad potestativa no equivale a una obligación exigible. Para una entidad que mantiene la tasa de suicidio más elevada del país, las herramientas esenciales de prevención no deberían descansar en un “podrá”.
Una buena reforma sería modificar esos artículos para establecer un núcleo mínimo obligatorio… programa estatal permanente, capacitación periódica, protocolo educativo, mecanismos de atención de crisis, acciones específicas en municipios de alta incidencia y evaluación anual de resultados.
Por otro lado, el artículo segundo transitorio de la propia ley ordenó al Poder Ejecutivo expedir los protocolos necesarios y el Reglamento dentro de los 180 días siguientes a su entrada en vigor. Ese plazo transcurrió durante 2025. Más allá de discutir públicamente si determinada guía, protocolo administrativo o instrumento interno puede cubrir parcialmente esa obligación, la pregunta jurídica debe ser mucho más sencilla: ¿cuál es hoy el reglamento vigente, dónde está publicado, cuáles son los protocolos derivados de la ley, quién debe aplicarlos y cuáles son sus indicadores de cumplimiento? Si una ley crea derechos pero su desarrollo reglamentario no es fácilmente identificable, accesible y evaluable, existe un problema de eficacia normativa.
El segundo espacio que debemos corregir está después de la emergencia. La ley reconoce atención inmediata para quien presenta una conducta suicida o sobrevive a un intento, pero una política pública seria no puede agotarse cuando termina la atención hospitalaria.
En marzo de 2026 se presentó en el Congreso una iniciativa para incorporar un Protocolo de Atención y Acompañamiento Posterior a Intentos de Suicidio en Adolescentes y Jóvenes, con coordinación entre instituciones y seguimiento posterior. Esa discusión probablemente debe ampliarse: el seguimiento posterior a un intento no tendría que ser únicamente una política para personas jóvenes, sino una garantía general, con medidas reforzadas para niñas, niños, adolescentes y grupos particularmente expuestos.
Hay otro pendiente que este septiembre vuelve especialmente relevante. En la Acción de Inconstitucionalidad 186/2023, la Suprema Corte invalidó diversas modificaciones a la Ley de Salud Mental de Chihuahua porque incidían directamente en personas con discapacidad psicosocial sin haberse realizado la consulta previa correspondiente. Los puntos resolutivos fueron notificados al Congreso el 29 de septiembre de 2025 y la Corte vinculó al Poder Legislativo a realizar la consulta y emitir la regulación correspondiente dentro de los doce meses siguientes.
Incluso el pasado 18 de agosto, la propia Suprema Corte señaló que la información remitida sobre el proceso de consulta todavía no constituía un avance “sustancial, objetivo y verificable” en el cumplimiento de la ejecutoria. Esto significa que Chihuahua llega al 10 de septiembre con un plazo constitucional próximo a concluir.
La ruta que propongo es:
Primero, hacer obligatorio un Programa Estatal de Prevención, Atención y Posvención del Suicidio con metas anuales y responsabilidades institucionales.
Segundo, armonizar la Ley de Prevención del Suicidio, la Ley Estatal de Salud, la Ley de Salud Mental, la legislación educativa y la protección de niñas, niños y adolescentes para que exista una sola ruta de actuación.
Tercero, aprobar y ampliar el seguimiento postintento.
Cuarto, desarrollar un sistema de información que no mida únicamente defunciones, sino también intentos, atenciones de crisis, referencias, continuidad del tratamiento y distribución territorial, protegiendo rigurosamente los datos personales.
Quinto, establecer indicadores presupuestarios y de desempeño: tiempo de respuesta, porcentaje de personas que efectivamente acceden a seguimiento, cobertura en municipios, personal capacitado y evolución de los casos.
Y sexto, incorporar de manera real a municipios, escuelas, centros de trabajo, atención primaria y primeros respondientes.
Ese debería ser el contenido institucional del 10 de septiembre en Chihuahua.
No discutir si existen esfuerzos —porque existen—, sino si esos esfuerzos están suficientemente convertidos en derechos, obligaciones, presupuesto, protocolos y resultados verificables.
En política pública, una norma adquiere sentido cuando modifica capacidades institucionales y produce resultados.
Chihuahua ya reconoció jurídicamente el suicidio como un problema que requiere prevención, atención y posvención. La siguiente etapa es revisar la legislación que tenemos, corregir sus zonas potestativas, cumplir los pendientes constitucionales y reglamentarios y construir una política que pueda evaluarse.
Con la tasa más alta del país, eso ya no debería entenderse como una opción de gobierno, sino como una obligación pública.
Mario H. Sías Aguilera / Maestro en Derecho Constitucional y Administrativo / Maestro en Gobierno y Participación Ciudadana / Catedrático Universitario, Facultad de Derecho UACH