
El Congreso de la Unión sesionó en periodo extraordinario para desahogar cuatro reformas en materia electoral, de las cuales fueron aprobaron tres: dos de carácter constitucional y una a legislación secundaria.
El primer dictamen de reforma constitucional contempla, entre otros aspectos, que la elección de personas juzgadoras se realice 2028; amplía el periodo de encargo de las magistraturas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; reduce el número de aspirantes por cargo; establece un nuevo modelo de circuitos judiciales para organizar la elección por especialidades y cargos; y crea las “secciones en la SCJN”, lo que antes conocíamos como salas.
La segunda reforma corresponde a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de integridad a candidaturas. Su propósito es establecer que el INE integre una comisión por tres consejerías electorales que, en coordinación con la Fiscalía General de la República, el Centro Nacional de Inteligencia, la Unidad de Inteligencia Financiera y la Comisión Nacional Bancada y de Valores realice un análisis de riesgo sobre los perfiles de las candidaturas.
El tercer decreto consiste en una reforma al artículo 41, Base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el cual se incorpora una nueva causal de nulidad de elecciones por intervención extranjera. Sobre esta reforma me detendré con mayor detalle, dada la trascendencia que pueda tener para el sistema electoral mexicano.
En materia electoral, la nulidad de una elección constituye una de las consecuencias jurídicas más graves previstas en el sistema democrático, pues supone dejar sin efectos la voluntad expresada por la ciudadanía en las urnas. Desde una perspectiva constitucional rigurosa, esta reforma presenta deficiencias técnicas relevantes y puede generar consecuencias prácticas preocupantes.
La noción de “intervención extranjera”, en los términos en que fue incorporada al texto constitucional carece de una definición precisa y objetiva. Esta imprecisión da pie a que cualquier opinión emitida por organismos internacionales, medios de comunicación extranjeros, académicos, organizaciones internacionales de derechos humanos, manifestaciones diplomáticas se consideren como elementos suficientes de modo, tiempo y lugar para determinar la nulidad de una elección.
Surgen entonces interrogantes. ¿Con qué elementos objetivos se acreditará una "intervención” o “injerencia extranjera"? ¿Quién determinará cuando una declaración de un organismo internacional, una publicación periodística extranjera o la participación de observadores electorales constituye una conducta sancionable? ¿Cómo distinguir entre la participación y cooperación internacional legítima y una intervención indebida en los asuntos internos del país?
La Constitución no debería albergar una causal de nulidad formulada en términos ambiguos, difusos, extensivos ni vulnerables a su instrumentalización con fines políticos. El debate constitucional debe centrarse en la existencia de una influencia indebida, ilícita, encubierta, organizada, sustancial y determinante en una contienda electoral. La nulidad electoral debe reservarse para aquellos casos en que existan violaciones graves, plenamente acreditadas y determinantes en los resultados de la elección.
El Proceso Electoral 2026-2027, tanto en el ámbito federal como en el local, apunta a ser uno de los más complejos y determinantes en cuanto al litigio electoral, pues se va a incrementar la judicialización de las elecciones, incentivando la construcción de narrativas vinculadas con actores internacionales como estrategia para controvertir resultados de las urnas.